Uno de los problemas que se vienen suscitando en sede de procedimientos de crisis familiares, ya sea en matrimonios o en parejas de hecho en las que hay descendencia, resultan ser la actitud de los Tribunales a la hora de fijar o no Alimentos para los hijos mayores de edad.
Dicha problemática puede suscitarse por distintos motivos, bien sea por llegar a la mayoría de edad durante el proceso matrimonial, en ejecución de sentencia o incluso alcanzada tal mayoría antes de iniciarse la crisis, pero todavía estuviere sin emancipar del núcleo familiar.
La doctrina, a partir de la publicación de la Ley de 1981, vino denunciando las insuficiencias del art. 93 del C.C., para atender todas las necesidades de aquellos hijos que alcanzaban la mayoría de edad en situaciones como las antedichas.
La problemática sobre los hijos que alcanzaban la mayoría de edad durante o después del proceso entre sus progenitores, tuvo cabida en multitud de sentencias de las diversas Audiencias resolviéndose favorablemente en el sentido de considerar que la mera llegada por el tiempo a dicha situación jurídica no era causa de la extinción de la acción que hubiera iniciado uno u otro progenitor.
Por otra parte, si en el momento de darse la crisis familiar (matrimonio civil o pareja de hecho), los hijos ya eran mayores de edad, y si bien es cierto que el art. 1609 L.E.C., permitía al mayor de edad incoar el procedimiento de Alimentos provisionales, no lo es menos que resultaba evidente que tal acción era necesariamente gravosa para el hijo obligado a pleitear contra sus padres, de manera que de hecho los Tribunales venían aceptando con regularidad que el progenitor con quien convivía tal hijo le representara en de la defensa de su acción, en particular porque tal pronunciamiento, el los Alimentos del hijo ya mayor de edad, se incluyen en el pago de otras prestaciones que en la mayoría de los casos acompañaban al "petitum" de su demanda.
En Octubre de 1.990, y con la aprobación de la Ley 11/1990, toda ésta problemática quedó, al menos parcialmente solventada, ya que el segundo párrafo del precepto antes mencionado se añadió en los términos siguientes: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución, fijará los Alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de éste Código"
La redacción de dicho articulado no fue un acierto ni mucho menos, ya que se desaprovechó la oportunidad de compaginar la introducción de dicho párrafo, con la aclaración de toda una serie de dudas que cualquier jurista se plantea y que el Legislador no ha querido o sabido dar cabida en la tímida reforma de 1.990.
Algunas de esas cuestiones continúan, después de ocho años sin hallar contestación unánime, ya que si bien las sentencias y las praxis de algunos Juzgados de Familia, y otras Audiencias en grado de Apelación han dado ideas y soluciones a los problemas, resulta lo cierto que a la hora de la verdad todavía no existen criterios constantes y homogéneos que nos lleven a concluir que hemos hallado la solución al problema.
He aquí algunas de las preguntas que han quedado sin resolver y que expongo ahora a modo de ejemplo, lo que evidentemente no representa un "numerus clausus" de cuestiones, ya que no es difícil imaginar que en la práctica serán otras muchas las circunstancias que cualquier letrado tendrá que solventar en el desarrollo de su profesión.
• No se resuelve en la reforma los supuestos en los que la mayoría de edad de los hijos sobreviene durante el proceso.
Reseño a continuación la Sentencia de 6 de Mayo de 1.996 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo nº 1262/1994, Ponente Dª Mª Ángeles Cavedo Demangeot. Fundamentos de derecho.- II. Con respecto a la que es cuestión suscitada a controversia, esto es, la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, hay que poner de relieve que de las actividades probatorias que resultan de las presentes actuaciones consta que la hija M. nació en fecha 11 de noviembre de 1976, luego, era menor de edad a la fecha de interposición de la demanda de la que trae causa la presente controversia (2.10.1992) y también lo era a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida (25.04.1994).
Es pretensión de la parte que ahora apela que la pensión que la referida sentencia fijó en 60.000 ptas. a favor de los hijos menores de edad a la fecha de interposición de la demanda hasta que por ellos fuere alcanzada la mayoría de edad, debe ser revocada por esta Sala en el sentido de establecer que la pensión en favor de los hijos no debe estar limitada al alcance por los hijos de la plena capacidad de obrar, ello en estricta aplicación del párrafo segundo del art. 93 del CC, dado que la hija pequeña (19 años) ni trabaja ni percibe ingreso alguno, pues no ha terminado su formación escolar. Sin embargo, con respecto a esta pretensión de la parte apelante, esta Sala quiere poner de manifiesto que en el petitum de su demanda la actora, ante esta alzada apelante, solicitó "la determinación de 225.000 ptas. mensuales en concepto de pensión para los dos hijos menores del matrimonio, a razón de 75.000 ptas para cada uno, revisables anualmente a tenor del IPC". Aun cuando el párrafo 2º del art. 93 del Código Civil, establece que si cinvivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss. de este Código, esta Sala entiende que no cabe interpretación literal del término o expresión "fijará" que se contempla en dicho precepto legal, por lo que, diferencia de lo que sucede con la obligación alimenticia hacia los hijos menores, no cabe que sea decretada de oficio por el Juez, sino que ha de ser objeto de rogación en el proceso, por quien entendamos legitimado. Tal es el mayoritario parecer doctrinal y en tal sentido se pronuncia la fiscalía general del Estado en la consulta 1/1992, de 13 de febrero. Siguiendo el argumento, es de ver, que la parte actora no solicitó en su escrito iniciador de la presente litis que fuere fijada pensión para los hijos con posterioridad al alcance por estso de la mayoría de edad y no lo hizo sencillamente porque en el momento de la iniciación de la litis los hijos Pedro y Marta eran menores de edad, no conteniendo, no obstante existía un hijo mayor de edad (L.) petición al respecto en relación con él; luego, en congruencia con lo pedido, la sentencia de instancia únicamente podía contemplar la obligación alimenticia hacia los hijos menores, en una estricta y correcta aplicación del artículo 91 del CC que establece que el Juzgador ha de adoptar aún de oficio las decisiones a que se refiere el calendado art. por el carácter que preside los procesos matrimoniales en los que se dan elementos no dispositivos sino de ius cogens por derivar y ser un instrumento al servicio de derecho de familia, como en este sentido contemplaron la STC 120/1984, de 10 de diciembre, y la STS de 2 de diciembre de 1987, la cual concretó que el juez al fijar la pensión a favor de los hijos menores no queda vinculado por lo pedido por las partes. Así las cosas, dictada sentencia en la primera instancia, la parte actora pretende una modificación de las medidas que dimanan de la misma, mediante un cambio del petitum que por ella fue fijado en instancia, pues ahora alega que la modificación de la resolución de instancia se justifica en que la hija ha alcanzado la mayoría de edad y no percibe ingreso alguno. Ello no es atendible por razón de que, habiendo dado un estricto cumplimiento al principio de congruencia, cuando los hijos en cuestión con respecto a los cuales se fijó una pensión en tanto fueren menores de edad, aquella obligación no persiste, no se transforma automáticamente, sino que debe ser el hijo mayor de edad o el progenitor con quien conviva solicitar en ejecución del proceso matrimonial, por la vía incidental de modificación de medidas, la declaración de la obligación alimenticia y su cuantificación, pues a mayores ésta precisa para su nacimiento de bases distintas a los alimentos del menor, cuales son la convivencia con un progenitor en el domicilio familiar y la carencia de ingresos propios, que habrán de ser objeto de alegación, prueba y posibilidad de contradicción frente a quien se reclaman.
Esta Sala tiene que dar un estricto cumplimiento al principio "pendente apellatione nihil innovetur", e indubitado como resulta que la hija M. ha alcanzado la mayoría de edad con posterioridad a la sentencia recurrida, procede que ésta sea confirmada en lo que a este extremo se refiere, por lo que decae el recurso de la señora S. en lo que a este extremo se refiere.
III.- Con respecto al segundo de los puntos a que se contrae el recurso de apelación de la señora S., referente a la atribución del domicilio conyugal en base a que debe entenderse que la atribución de la vivienda no debe hallarse justificada en la existencia de hijos menores de edad, sino en el hecho de que queden a su cuidado los hijos, sin limitación de la edad de aquéllos, esta Sala entiende que es de reiterar lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior: pretenen ahora las partes con este recurso que se de respuesta a la situación de hecho que ha sobrevenido con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia. no cabe discutir en esta alzada si el interés más necesitado de protección es el de la señora S. por quedar con ella una hija mayor de edad que no es aun independiente, o el del Senor R. por entender éste que si así procede reconocerlo al solicitar que no se atienda la pretensión de la apleante porque él es el titular dominical de la finca que constituye la vivienda conyugal, porque dispone la señora S. de otra vivienda en Torredembarra y ha venido a peor fortuna, dado que ello no significa sino pretender que esta Sala resuelva la petición de que sea modificada la resolución de instancia, cuando lo único que procede en el presente recurso es revisar las actuaciones y estar a los hechos que sirvieron al juzgador de instancia para formar su convicción. Ya el ordenamiento jurídico ofrece cauce adecuado para dilucidar lo que por la apelante se impetra, y así procede declararlo, de suyo que decae tambien el recurso en lo que a este segundo motivo se refiere. • Tampoco se resuelve si a dicha mayoría de edad se llega tras la sentencia firme y ejecutoria.
• No se indica cuándo cesa la representación procesal de cualquiera de los progenitores.
• No se solventa el problema del hijo que desea reclamar al progenitor obligado al pago, que se le entregue directamente a él la cantidad fijada por Alimentos en sentencia firme.
• Cómo se puede compatibilizar los supuestos del art. 152 del C.C., (cesación de Alimentos), con la omisión en la redacción del art. comentado, del cese de la obligación por extinción del derecho.
Todas estas cuestiones, y otras muchas que en la práctica del derecho se pueden comprobar, entiendo que hubiera tenido una fácil solución, si, como mantuvieron algunos autores (F. Javier Pereda y Francisco Vega. Derecho de Familia, Editorial Práxis S.A. Pag.134) en lugar de haber introducido la reforma con el vocablo "Alimentos", se hubiera hablado de "Cargas", de mucha mayor facilidad para interpretar las razones que llevaron al legislador a buscar la modificación del Código, acercándolo mas a la realidad social ante lo absoleto que se había mantenido durante años en éstos temas de tanta actualidad.