Desde mi punto de vista, entiendo que las pensiones que se pueden reconocer en favor de los hijos mayores de edad, no debieran ser concedidas como pensiones de Alimentos, sino, que mientras convivan a costa de uno de los progenitores, y no se hayan independizado económicamente, son propiamente una compensación a las cargas del matrimonio o de la familia. Por ese motivo, dentro de la vía del proceso matrimonial estaría legitimado activamente el progenitor con quien conviva el hijo mayor de edad que carece de recursos propios, estaría legitimado activamente para solicitar tal ayuda, por ser éste y no el hijo a quien corresponde su administración.
No hay duda que lo único que el legislador pretendió al modificar la norma, fue intentar dar una solución adecuada al problema que se plantea en la mayoría de las familias españolas cuando, como consecuencia de la ruptura familiar, quedan en casa hijos en situación económica similar a la de los menores, a los que sus padres tienen que seguir cuidando y alimentando en la misma forma.Para ello lo que se ha hecho es conceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva para reclamar en nombre propio un derecho alimentario del que son beneficiarios los hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de recursos propios.Fuera de esos supuestos entendería que al hijo le quedan, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en el art. 142 C.C.:, el incoar las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses.Por otra parte ya el art. 142 C.C., prevé que la educación y la instrucción del alimentista incluida la obligación de alimentos, subsiste después de la mayoría de edad "cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".Lo que en realidad ha venido ocurriendo, es que no nos hallamos ante los típicos alimentos debidos por patria potestad, ni tampoco ante los alimentos debidos entre parientes como consecuencia del parentesco y en caso de necesidad.Los alimentos debidos al mayor de edad no han de tener como único presupuesto básico la necesidad, que es uno de los elementos a tener en cuenta, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de los dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución.Por todo ello me parece muy acertado la introducción del concepto mantenimiento, sostenido por la doctrina italiana y por la Ley de Reforma del Código Italiano de 1.975, en virtud de la cual se deberán seguir pagando los alimentos acordados o impuestos por el Juez cuando, llegado el hijo a la mayoría de edad, carezca de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona. Ello provoca igual que en la legislación Española, un evidente problema de determinación de la duración de la obligación por alimentos, ya que ni siquiera puede referirse a la mayoría de edad, en todo caso alcanzará el mantenimiento del hijo mientras no pueda proveer a un adecuado sustento y los gastos por estudios o por formación profesional de cualquier tipo, siempre que la terminación de los estudios necesarios para su formación no se haya demorado por causas que le sean imputables.